Culpa patronal y COVID-19

Por: Hernán Vélez Vélez.

El artículo 216 del código sustantivo del trabajo prevé que, en Colombia, “[c]uando exista culpa suficiente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios (…)."

Una interpretación literal del anterior enunciado permite concluir que el empleador responde frente al trabajador (y también frente otras víctimas relacionadas con este), siempre y cuando quien sufra el perjuicio, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, pruebe con certeza que se debe a un acto culposo del empleador. Dicho de otra manera, el artículo 216 en comento, a la letra, establece un régimen de responsabilidad civil con culpa probada, donde el empleador tiene una obligación de medios y el empleado, la carga de probar la culpa de aquel.

Si la figura de la culpa patronal es un régimen subjetivo con obligaciones de medio, podría afirmarse, entonces, que el empleador se exime de responsabilidad civil probando una debida diligencia y un adecuado cuidado o, incluso, con una causa extraña. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al régimen que estamos exponiendo, le ha introducido matices que hacen que la defensa de los empleadores, en los procesos de culpa patronal, sea más compleja que la que habría que emprender si tan solo rigiera lo que literalmente prescribe el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Dichos matices son los siguientes:

Si el empleador prueba que existe concurrencia de culpas, es decir, que en el accidente de trabajo o en la ocurrencia de la enfermedad laboral, se presenta tanto culpa del empleador como del empleado, esto no genera —como ordinariamente ocurriría en cualquier otro proceso de responsabilidad civil— una disminución del monto de la indemnización a favor del empleado (Sentencia 16792 de 2015).

Asimismo, la Corte ha establecido que son formas de culpa patronal tanto no cumplir con los protocolos de seguridad y salud en el trabajo como los hechos de no vigilar o no exigir constantemente a los empleados que cumplan con dichos protocolos (Sentencia SL5619-2016).

Y, por su parte, dicha corporación judicial ha establecido, también, que, si dentro del proceso, se afirma (por el trabajador) que el empleador no cumplió con los protocolos mencionados, que no vigiló su acatamiento o que no exigió su cumplimiento, la carga de la prueba se invierte en su contra, lo que implica, en términos más simples, que, con dicha negación, la culpa ya no se tiene que probar por el empleado, sino que le corresponde al empleador desvirtuar una culpa presunta que sobre él recae (Sentencia SL13653-2015).

En el marco de la emergencia sanitaria que actualmente vive el país, con ocasión del COVID – 19, surgió la pregunta de cómo reactivar, con mecanismos de bioseguridad adecuados, los distintos sectores de la economía. Fue el Ministerio de Salud el que quedó como encargado de responder a dicha pregunta y, en tal ejercicio, ha emitido una serie de resoluciones que establecen medidas de bioseguridad que son obligatorias para los empleadores y empleados en ejecución de su contrato de trabajo. Como normatividad general y obligatoria para todos los sectores de la economía, expidió la resolución 666 del 24 de abril de 2020 y, de manera especial, ha ido emitiendo otros actos administrativos puntuales que complementan la mencionada resolución, teniendo como premisa que ciertos sectores de la economía tienen particularidades que implican medidas de bioseguridad adicionales para empleadores y trabajadores.

Las medidas de bioseguridad que, de manera general se resaltan, son: el lavado frecuente de manos; el uso de tapabocas; el distanciamiento entre personas; establecer protocolos para desinfectar los implementos de trabajo; dotar a los trabajadores de ciertos implementos de bioseguridad; monitorear la salud de los trabajadores; establecer procedimientos para el manejo de situaciones de posible contagio; y, la capacitación de trabajadores para estar tanto en el entorno laboral como fuera de él.

Todo aquello que los actos administrativos en comento han traído como mecanismos de protección frente al COVID – 19 son, frente al régimen jurídico de la culpa patronal, referentes normativos que, si son desatendidos por el empleador, le generan una culpa suficiente. Además de ello, se han convertido en un abanico normativo respecto del cual el empleador tiene que desplegar conductas de vigilancia y control en cuanto al cumplimiento de los deberes de bioseguridad por parte del empleado, pues, si omite dichas conductas, también se estructura una culpa patronal.

Frente a todo este panorama vemos algunas dificultades: en primer lugar, el abanico de deberes que tienen los empleadores para cumplir, en el marco de la bioseguridad, es enorme, lo cual, de suyo, aumenta la posibilidad de ser incumplidos. En segundo lugar, observamos que, fácticamente, hacer seguimiento y control a quienes sigan en teletrabajo, o trabajo en casa, es imposible (y no puede perderse de vista que el Gobierno Nacional sigue promoviendo dichas modalidades de trabajo tanto cuanto sea posible). Y, en tercer lugar, si en un evento dado, quisiera un empleador defenderse en un proceso frente a un trabajador porque este se infectó con el COVID – 19 por su exclusiva negligencia, en este momento la ciencia no cuenta con las herramientas para probarle al juez exactamente en qué circunstancias de tiempo, modo y lugar ocurrió el contagio.